miércoles, 22 de abril de 2015

Compensación de pérdidas y ganancias de CFDs



¿Podemos compensar pérdidas y ganancias en este tipo de operaciones por días o por períodos de días (semanas, meses)?

Según el art. 33.5 Ley de IRPF no se podrán computar pérdidas cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. ¿Qué se considera valores homogéneos? Es el Reglamento de IRPF el que nos da la definición en su art. 8: A los exclusivos efectos de este impuesto, se considerarán valores homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación; incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.

Por tanto, como hemos indicado, la regulación legal no está adaptada a la realidad de las operaciones intradía, por lo que, en rigor, no es posible compensar las ganancias con las pérdidas que tengamos en el mismo día, si al día siguiente o hasta dos meses después volvemos a comprar valores homogéneos. Por ejemplo, tengo una pérdida por vender acciones de Telefónica el miércoles 20 de noviembre y vuelvo a comprar acciones de Telefónica el viernes 22 de noviembre. Es decir, sólo si no compramos el mismo tipo de valores en un plazo de dos meses, podremos compensar las pérdidas que hemos tenido en un día con un tipo de valor determinado.

Como puede verse, el control de estos aspectos, cuando un inversor medio que opere intradía puede hacer cientos de operaciones en un corto período de tiempo, puede ser muy poco operativo o muy costoso de gestionar, sobre todo en tiempo. Las sociedades de valores no suelen dar la información cuantificada día a día, sino que la agrupan por períodos o valores, y advierten de la existencia de la regla de los dos meses. En definitiva, las pérdidas pueden compensarse sólo con ganancias si no volvemos a comprar valores homogéneos en ese plazo de dos meses. Sí podrían computarse en todo caso las pérdidas, cuando volvamos a vender esos valores recomprados, siempre que hayan pasado dos meses desde la última operación con ese tipo de valores.

Una precisión hay que hacer no obstante: esta cautela legal, es decir, no poder computar las pérdidas si compramos o vendemos valores homogéneos en un plazo de dos meses, sólo se aplica a “valores”. El concepto de valores podemos identificarlo, con carácter general, con acciones o participaciones en sociedades o fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva análogas. No estaría, en principio, sometida a esta regla la inversión en opciones, futuros, warrants, CFDs, etc., al no tener propiamente la consideración de valores. Recordamos también que las obligaciones, bonos, letras del tesoro, pagarés, etc., también son valores, pero no generan ganancias o pérdidas patrimoniales, sino rendimientos del capital mobiliario, por lo que tampoco resulta de aplicación a estos instrumentos la comentada regla de los dos meses, que queda por tanto limitada a las operaciones intradía con acciones y participaciones en sociedades y fondos de inversión, con carácter general.

Las operaciones intradía con bonos, obligaciones, letras, pagarés, etc. sí permiten compensar siempre rendimientos positivos y negativos, sin ningún plazo de dos meses, porque no entran dentro del concepto legal tributario de “ganancias y pérdidas patrimoniales”.

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